Archivo Municipal de Zacatlán
“Miguel Galindo y Galindo”


Serie documental: Actas de Cabildo

Fecha: 1931-08-10

Resolución: 300ppp

Dispositivo: ScanSnap sv600

Formato: PDF

Página: 45R

Sesión: 22

Fecha de Captura: 2021-03-04

Nombre del Analista: Edith Cruz Rosales

Revisiones: 2021-06-23

Derechos de Autor: Fondo :Archivo Mpal. de Zacatlán Sección :Presidencia Serie :Actas de Cabildo Caja 4 Libro 2 H. Ayuntamiento 2018-2021. PROHIBIDA LA ALTERACIÓN DE


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Descripción:

"Número: 22 Foja inversa: 45 Sesión pública ordinaria del día 10 de agosto de 1931. Presidencia del C. Juan C. Salas. En el municipio de Zacatlán a las dieciséis horas del día citado, reunidos todos los ciudadanos regidores que forman el ayuntamiento en el local destinado a sesión es, se abrió la sesión. La secretaria dio lectura al acta anterior que fue aprobada por unanimidad. Enseguida dio cuenta con la correspondencia. I. Proyecto de los respectivos presupuestos de ingresos y egresos municipales que regirán en esta cabecera durante el próximo año de 1932, que dicen: Tabla II. Reglamento de policía y buen gobierno que presento la respectiva comisión y al que se le da lectura y aprobado que fue se inserta, que dice: Artículo 1/o. Todas las autoridades este municipio tienen la obligación de cuidar porque es sus respectivas jurisdicciones no se albergan y criminales ni vagos, y cuando aparecieron un individuo sospechoso o vago, en cualquiera, barrios ranchería, será aceptado por la policía a la presidencia municipal, a fin de que se averigüe su manera de vivir, ocupaciones, conducta, que tenga para subsistir etcétera., y si éstas no fueren licitas se le amonestará por primera vez y si continuare con las mismas costumbres, se le exigirá un fiador, honesto y solvente, a satisfacción de la presidencia municipal, a fin de que garantice entregarse al trabajo que elija o conozca, y cambiar de costumbres. Y si esto no bastare, se procederá en su contra conforme a la ley respectiva. Artículo 2/o. Todo individuo que fuere rechazado en horas de trabajo en cantinas, billares, pulquerías, etc., Repetidas veces, será amonestado por primera vez y por segunda pagara multa de 1 a 5 pesos; y en caso de reincidencia, se le consignará a la autoridad respectiva a fin de que se le apliquen las penas señaladas en el código penal relativas a los vagos. Artículo 3/o. Los dueños independientes en los establecimientos en que se expendan bebidas embriagantes, no venderán a nadie de licores menos a las personas que estuvieren en estado de embriaguez; así como también a los menores de edad, cuando éstos manifiestan deseos de tomarlos ahí mismo. Igualmente deberán evitar que permanezcan niños y mujeres en las cantinas, billares, pulquerías etc. Al infractor será castigada con multa de 5 a 25 pesos, a reserva de aplicarse le las penas que la ley relativa señala, o en atención a las consecuencias que resultaren. Artículo 4/o. Toda clase de juegos de azar se prohíben en las cantinas, billares, pulquerías, casas de comercio, talleres, etc. La infracción se castigará de 5 a 25 pesos al dueño del local o establecimiento y a cada uno de los jugadores que se encontraré de 1 a 25 pesos de multa; sin perjuicio de que ese la presidencia lo estima conveniente haga la consideración a la autoridad judicial competente según las consecuencias resultantes el juego, debiendo la policía proceder desde luego a recoger las cartas, dinero y demás útiles de juego previo inventario. En el caso de rescindir, será clausurado el establecimiento. Artículo 5/o. Las pulquerías se cerrarán a las seis de la tarde; las cantinas y demás expendios de bebidas alcohólicas, a las ocho de la noche, y demás centros de recreo a las diez de la noche. Esta infracción será castigada con multa de 5 a 20, siempre que dueño lo justifiquen motivo legal de estar abierto su establecimiento. Artículo 6/o. Los domingos y días de fiesta o nacionales no deberá abrirse al público en ningún expendio de bebidas embriagantes; bajo la pena de pagar el infractor de 1 a 25 pesos de multa. Los actores expendios de bebidas embriagantes que tengan anexo giro mercantil o industrial, se abstendrán de vender en los días citados. Artículo 7/o. Los dueños de mesones, hoteles y casas de huéspedes, deberán poner en la entrada un cartelón en el que inscriban el nombre de las personas que pasan allí, castigándose al que no lo haga con multa de 1 a 10 pesos. Artículo 8/o. No se permitirá al reuniones en que se verifiquen peleas de gallos, serenatas, fandangos, bailes a no ser que tengan un carácter meramente familiar, sin la licencia correspondiente dada por la presidencia municipal, y por la que pagaran por lo que marque el presupuesto respectivo; esta infracción se castigará con el doble de lo que importare la licencia, al dueño del lugar, y a cada uno de los concurrentes de 50 centavos a dos pesos de multa siempre que no hubiere escándalo que amerite pena mayor. Artículo 9/o. Nadie podrá disparar armas de fuego, o quemar fuegos artificiales, en cualquier día y hora, sin previa licencia concedida por la autoridad municipal; penándose al infractor con multa de uno a 10 pesos, así como también al que arroje cohetes con dirección al suelo. Se exceptúan de las serenatas que se verifique con motivo de fiestas nacionales o de algún otro acontecimiento oficial o particular. Artículo 10. Dentro de las entradas no se permite portar armas de fuego sin la licencia respectiva, que será registrada en la presidencia municipal. Nadie, aún con licencia pordra permanecer en un expendio de bebidas embriagantes o en alguna otra reunión en que se libere licores, debiendo el dueño o encargado del lugar ponerlo en conocimiento de la policía para que al infractor se le pene por la autoridad con multa de 5 a 10 pesos. Al que la portare sin licencia se le decomisará y al que no la registrare se le aplicará la multa anterior. Artículo 11. Los que originaren escándalos ante el público se les castigará con multa de 1 a 10 pesos, más si fueren cometidos por personas en estado de embriaguez se duplicará la pena o bien se le consignará a la autoridad correspondiente, según proceda. Artículo 12. Ningún herrero, o mecánico podrá hacer llaves o sellos sin la correspondiente licencia por autoridad municipal quedando sujetos los infractores a las penas señaladas por el código penal, además de pagar de 5 a 10 pesos, y de responder civilmente de acuerdo con los daños que resultaren, siempre que fueren copias estampadas en cera o en otra materia. Artículo 13. A los dueños de talleres, tiendas, obradores, fábricas, etc. Serán los responsables de las faltas que cometieron en el anterior sus operarios o empleados los cuales afectan al público, castigándole con multa de 1 a 5 pesos. Artículo 14. Nadie podrá vender ganados de cualquier clase, traído de fuera del municipio sin previa comprobación de ser los dueños legales, sin este requisito no se podrá sacrificar ningún animal para el abasto público. A los infractores se les recogerá el ganado hasta su debida comprobación, pagando por cada cabeza los gastos que se hicieron en el corral de conejo. Artículo 15. Ningún animal será maltratado en la vía pública; quién desconsideradamente, ya haciéndoles cargar o tirar más de lo que humanamente resistan, se les castigará con multa de 5 a 25 pesos, sin menoscabo de recogérsele el animal si éste estuviere enfermo o mal comido. Los gastos de curación o alimento que se hagan en el corral de conejo, serán por cuenta del dueño. Asimismo, al que se sorprenda tirando o maltratando a los pájaros en la vía pública se les multará con 1 a 5 pesos. Artículo 16. Los panes y dulces que estén a la venta en las calles y tiendas deberán estar encerrados en vitrinas para evitar daños consiguientes y el que no lo hiciere pagaran de multa por desobediencia, de 2 a 5 pesos, a reserva de obligárseles a cumplir. Artículo 17. Sólo se permitirá el toque de campana sin previa licencia de la autoridad municipal para el llamado de los actos exclusivos de culto público cuando y siempre que no se exceda de diez minutos. Esta fracción se castigará con multa de uno a 10 pesos. Se exceptúan los toques que tengan por objeto la celebración por motivo de fiestas nacionales o acontecimientos oficiales. Artículo 18. El que exponga ante la vista del público figuras obscenas o ultraje de algún modo la moral y buenas costumbres, será consignado a la autoridad respectiva a fin de que se le apliquen las penas que marca el código penal. Artículo 19. El que destruyere la parte exterior, de los edificios intencionalmente o causar daños en los paseos, arboleadas, estatuas, pinturas u otros objetos de ornato o de utilidad, se han publicado particular, pagará una multa de 1 a 10 pesos, sin perjuicio de que se le exija la responsabilidad civil por el daño causado. Artículo 20. Incurrieran en multa de 50 centavos a cinco pesos a los que derramen intencionalmente en la calle de líquidos inconveniente partirán basuras, cáscaras de fruta o inmundicias. Igual multa pagara adquiere que arrojen por descuido sobre otras personas, materias que puedan causar molestias o daño, sin perjuicio de que responda civilmente por los males ocasionados. Artículo 21. El que hiciera curso de la calle como excusado, pagará la multa de 50 centavos a cinco pesos, si lo hubiere hecho de día; en el caso de haber sido de noche, pagara el 50 centavos a dos pesos según el lugar en que lo hiciere, en uno y en otro caso. Artículo 22. Los dueños o inquilinos de las casas mandarán regar y barrer los sábados en la tarde o cada vez que sea necesario, las medidas calles que les correspondan y al que no lo hiciere pagará de 25 centavos a un peso por cada vez, sin perjuicio de que cumplan. Artículo 23. Los dueños de propiedad urbanas y rústicas, ubicadas dentro de la ciudad, no pondrán bancos y escalones en sus puertas para entrar; tendrán sus banquetas arregladas con estampados a juicio de la concesión respectiva del H. Ayuntamiento y limpias de hierbas y basuras hasta la media calle correspondiente; a fin de no estorbar el libre tránsito de los peatones, animales o coches, en toda la longitud de su propiedad. Igualmente los propietarios de fincas rústicas en los barrios o rancherías, deberán tener constantemente limpios sus linderos, a fin de que las calles y caminos estén perfectamente. Al infractor se le aplicará la multa de 2 a 5 pesos, y por reincidencia el doble, sin perjuicio de que cumpla con lo que antecede. La autoridad podrá mandarlo hacer las cosas del dueño. Artículo 24. Las fachadas de los edificios siempre estarán limpias y pintadas o blanqueadas a fin de que constantemente presente un buen aspecto, por lo que a los dueños o encargados de ellos, sea públicos o particulares, procurarán renovar la pintura o blanqueo de menos una vez cada año y si no cuando el H. El ayuntamiento lo acuerde; y si no obedecieren, entonces la presidencia municipal lo mandara hacer a costa de ellos, a más de pagar de 5 a 20 pesos de multa. Artículo 25. Se prohíbe amontonar las obras y arrojar animales muertos en las calles y caminos en derredor de la ciudad; sólo podrá hacerse fuera del límite comprendido entre el panteón municipal del centro y el salto de San Pedro. Al infractor será castigada con multa de un peso a cinco pesos sin perjuicio de que quite y asee aquel lugar. Artículo 26. Por las calles céntricas de la ciudad, no pasara de animales feroces o peligrosos sueltos, como caballos brutos y toros bravos, etc. Aplicándose al infractor una multa de uno a 3 pesos. Artículo 27. Los animales que se encuentren vagando por las calles y lugares públicos serán llevados al corral de conejo, siendo pagados los gastos que hiciere por el dueño de ellos, a más de pagar la multa de 50 centavos a dos pesos por cada uno. Si los sueños no ocurren por ello en el plazo de un mes, serán declarados como bienes mostrencos y se procederá de actualizado con las leyes relativas. Artículo 28. Pagaran de 25 centavos a un peso los cargadores que con bultos voluminosos caminare por la banqueta está arrasando el libre paso de los traunsentes. Los gireles que subare por las banquetas o caminos con más rapidez que la ordinaria pagaran de uno a 5 pesos de multa. Quienes estorben el libre paso en las calles con sus coches o de cualquiera otra manera, salvo el caso de fuerza mayor, pagarán de 2 a 5 pesos de multa, prohibiendo hacer las composturas en plena calle, a menos a que el arreglo sea breve; y cuando se trate de coches esperara alineados en el lugar designado por la autoridad correspondiente. Los ganados no pasarán en calles o caminos, y si alguno infringe esta disposición será conducido el animal al corral de conejo. Los que jueguen o amarren gallos en las calles pagaran de 50 centavos a dos pesos de multa. Los que jueguen en la calle estorbando el libre tránsito pagaran una multa de 50 centavos a 1 peso. Artículo 29. Los coches, automóviles, bicicletas, motocicletas, carros y carretas con llantas de hule, y demás vehículos de gran sujetarse los dueños o quienes dirijan estos al reglamento de tráfico expedido por el gobierno. Artículo 30. Los perros deberán estar vacunados contra la rabia. Los dueños de estos que permitan que esos animales anden sueltos, deberán ponerle bozal sí son peligrosos, el collar con el nombre del dueño y del perro. Si no son peligrosos a solamente su collar con los nombres que sea ordena, en caso de algún accidente causado por el perro, se llame al dueño para castigar al dueño, y si es preciso se procederá a la sacarificación del can. Por tanto, los dueños deben atender a la alimentación y salud de sus animales. El infractor pagar la multa de 1 a 5 pesos. Quien recibiere un perjuicio causado por algún perro, deberá avisarlo a la policía a fin de que esta cite al propietario, que pagará además el daño causado al quejoso. Artículo 31. Se prohíbe el lugar en las calles de la ciudad, canicas, y rayuela, trompo, pelota, etc. Y volar papalotes, así como el uso del charpe, castigándose estas infracciones con multa de 25 centavos a cinco pesos, a más de pagar los daños al que lo hubiera recibido. Artículos 32. Se prohíbe fijar anuncios en los edificios públicos, y el que desobedezca pagará de 1 peso a cinco de multa, ambas de limpiar la parte afectada. Para fijar y repartir anuncios de particulares, se requiere el permiso de la presidencia municipal, y el que no solicita pagará de multa de uno a 5 pesos. Asimismo, no se podrán fijar los anuncios de particulares en las paredes de las casas si no es con el previo permiso del dueño o encargado de ellas quedándose al infractor con multa de dos aquí expresados, sin perjuicio de pagar los daños que resultaren. Artículo 33. Quienes arrancaren de donde estuviere fijados los bancos, decretos, leyes o disposiciones oficiales, etc. Y avisos fijados por la autoridad, pagara de multa de uno a 5 pesos. Si los anuncios se fueran de particulares, la pena será de la mitad. Artículo 34. Ahí que al que intencionalmente destruyera algunas lámparas de alumbrado público, pagará una multa de un peso a cinco, con su respectiva amonestación; si fuere accidental pagara la destrucción de ella. Artículo 35. La tala de árboles en terrenos del municipio queda sujeto a las penas que establece en los artículos 51 y 59 de la ley forestal y el H. Ayuntamiento sólo dará las licencias respectivas, de acuerdo con las disposiciones a que se refieren los artículos 70, 87 y 88 del reglamento de la ley invocada, imponiendo las presidencias a los infractores la multa respectiva. Artículo 36. Quien hiciera uso del agua de los acueductos que surte a la población, sin la previa licencia municipal, para fines distintos a los permitidos o tapare aquellos, arroje inmundicias, lavare ropa, de agua a los animales en ellos, etc., Será castigado con una multa de 50 centavos a diez pesos. Artículo 37. No está permitido se expenda y compre fuera del mercado, artículos que solo ahí se deben vender, por lo que se prohíbe terminantemente la compraventa de mercancías en los mesones, hoteles, casas de huéspedes, etc., Y el que infrinja esta disposición, pagara de multa 50 centavos a diez pesos. Además, en el mercado sólo se puede comparar al mayoreo después de mediodía, a fin de que las familias de la población no se perjudiquen. El vencedor que desobedezca la disposición anterior pagará la multa de 50 centavos a un peso y al comprador de la mitad de esta pena. Artículo 38. Todos los niños que están dentro de la ley escolar que se encuentra en la calle en horas de clase de escuela, serán llevados por la policía a la escuela más inmediata, o a la que se diga asistir, a menos que presenten por escrito licencia firmada por el director de la escuela. Si el caso se repitiere se hará comparecer al padre del niño, a la presidencia municipal para castigar esta falta de asistencia con multa de 50 centavos a cinco pesos, sin perjuicio de que sus niños asistan a la escuela. Artículo 39. Las inhumaciones se verificarán de acuerdo con lo que manda el código civil en el artículo 125; si los fallecimientos fueren relacionados por enfermedad contagiosa, serán llevados inmediatamente al panteón y depositados en el lugar escogido para su inhumación. Esto, según el dictamen médico. Los cortejos fúnebres, nunca pasarán por las calles que rodean la plaza municipal, ósea de la constitución, a menos de que proceda de alguna habitación ubicada en ellas. Los contraventores pagaran de uno a 10 pesos. Artículo 40. Los padres o encargados de menores son los responsables de las faltas que estos cometan al presente reglamento. Artículo 41. Ningún vehículo ni acenula pasara por las calles que rodean al mercado en los días de tianguis; los dueños o conductores, que infrinjan esta disposición pagaran de un peso a cinco de multa. Artículo 42. Quienes destruyan los caños y cunetas que existen en los barrios de Maquixtla, Eloxochitlan y Ayehualulco, y que están abiertos para evitar inundaciones a la ciudad, pagarán multa de 25 a 100 pesos. Artículo 43. Los depósitos de materias inflamables y explosivas, estarán fuera del centro de la ciudad, a no menos de 300 metros de distancia de la casa habitada. En los expendios sólo tendrán cantidades muy limitadas y en perfectas condiciones de seguridad para sus ventas al menudeo. El infractor pagara de 50 a 100 pesos de multa, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera resultar al infractor. Artículo 44. Los propietarios que edifiquen o reconstruyan fincas, lo hagan previo aviso al ayuntamiento, a fin de que la comisión respectiva, pase a dictar lo conducente al orden y al orden y lineamientos de la construcción, en cuanto a la calle. El que lo hicieren así, pagará de multa de 20 a 100 pesos; y si ya hubiere construido todo o en parte, se obligará a derribar lo hecho y ceñirse a lo dispuesto. Artículo 45. Sin el respectivo permiso de la presidencia municipal, no se abrirá ningún agujero en las calles, ya sean para componer caños o para otro fin; serán tapados el mismo día en que se abran, y en el caso de no poderlo hacer por no haberse quedado terminado el trabajo, entonces el causante pondrá en la noche para indicar el paso una luz roja. Al concluir deberá dejar el lugar en perfectas condiciones. El infractor a esta disposición pagará de multa de 2 a 20 pesos, sin perjuicio de que haga la reparación respectiva. Artículo 46. No debe haber caños, corredores o desagües abiertos que salgan a la calle desde el interior de las casas; porque estos forman fangos, charcos, etc. Perjudicando a la salud y al libre paso de las personas y animales; por tanto, al propietario o encargado de fincas que no tenga al corriente de sus desagües, procederá a su construcción dentro de un terreno razonable que fijará la comisión de salubridad del ayuntamiento, y con la que se pondrá de acuerdo en todo. El que no lo hiciere pagara multa de 5 a 100 pesos; sin menoscabo, o bien de que el H. Ayuntamiento mande hacerlo por cuenta del dueño. Artículo 47. Los propietarios concesionarios, mercedarios de aguas, deberán tener en buenas condiciones sus caños, los que deberán ser de tubería de fierro y no de atenor; los caños de este último serán cambiados en un plazo corto que será señalado por la comisión respectiva de aguas. En el caso de que se descompusiere algunos de los caños, el dueño al dará aviso inmediato a al presidente municipal, con objeto de que la concesión de aguas este enterada y se manden cortar desde luego la corriente, para arreglar el desperfecto. Si pasando 20 días del dueño no se preocupa por el arreglo, pagara de multa de tres a diez pesos, y si pasados otros 20 días más no lo hace se cancelará la concesión. La falta de obediencia al cambio de que se habla respecto a material de caños será castigada con suspensión del servicio de aguas, hasta que se haya modificado el caño conductor. Artículo 48. Queda prohibido el establecimiento de establos, curtidurías o zahurdas dentro del perímetro de la ciudad si no es de acuerdo con el departamento de salubridad; el que esto infrinja pagara de multa de cinco a cien pesos, sin perjuicio de que sean retirados o clausurados esos establecimientos. Artículo 49. En el interior de las casas no debe haber amontonamiento de basura, fango, animales en malas condiciones, aguas renagosas, cerca de habitaciones porque el desprendimiento de gases corrompidos dan origen a serias enfermedades; por tanto al dueño o encargado debe poner en completo estado de higiene y sanidad su casa habitación, llevando a las basuras con materiales en descomposición a las afueras de la población de lejos de casas habitadas, y las podrá emplear como bono en las tierras de cultivo si así lo desea. Al infractor se le penada con multa de 5 a 100 pesos por primera vez y en caso de reincidencia se le aplicará doble pena, sin perjuicio de que cumpla y que se le consigne a las autoridades respectivas. El H. Ayuntamiento se reserva los derechos de mandar sean visitadas las casas en su interior, por la comisión de salubridad e higiene, para asesorarse de exacto cumplimiento de este ordenamiento. Artículo 50. Los talleres, tiendas tahonas, casinos, cines, teatros y demás establecimientos abiertos al público, estarán en condiciones perfectas de salubridad e higiene, así como sus empleados. Las carnicerías, pulquerías, peluquerías, panaderías, etc., Así como también los puestos que los mercados, serán sujetados a los reglamentos respectivos pidiendo la comisión de higiene y salubridad, visitar los locales que creen convenientes y si no guarden las condiciones necesarias, sus dueños o encargados pasarán desde luego a ponerlo en conflicto estado de limpieza. Artículo 51. Las mujeres prostituidas deberán tener consigo que constantemente a una guerra está autorizado por la comisión de salubridad y por el presidente municipal, en la que conste semanalmente en estado de salud y de limpieza de la interesada, certificado por el médico experto del municipio. Para estos los sábados se presentarán al hospital municipal a fin de ser reconocidas por el experto, y en el caso de estar enferma sea en peligro de contaminar a otras personas, serán detenidas y curadas a su costa, durante todo el tiempo necesario. Las personas encargadas de mujeres de esta vida, presentaran, bajo pena de pagar una multa de 10 a 50 pesos, a las pupilas que traigan o intervienen para ser registradas sus tarjetas y reconocidas por el médico. La falta de esta libreta, será castigada con multa de 1 a 5 pesos. Juntamente con la libreta estará anexo un reglamento de la prostitución en el municipio. Artículo 52. El que silbaré, firmare, gritare o provocare desorden en el interior de un salón del cine, la que atacó, reunión pública, iglesia, etc. Pagará de 50 centavos a diez pesos de multa por primera vez y se reconsidere se duplicará la pena. Artículo 53. Al que se sorprendiere mal aconsejando a los niños, con faltare al respecto a estos, o a los ancianos, se consignara a las autoridades respectivas, sin perjuicio de pagar de uno a 5 pesos de multa. Artículo 54. Cuando el infractor, estuviere en oportunidad de solventar las multas el dinero tal como se estipula en el presente reglamento se le conmutara por el arresto correspondiente, de acuerdo con lo marcado en el código penal, en su parte relativa, y siempre que fueren aplicables las causas. Artículo 55. En todas las oficinas del municipio, del estado y federales, habrá fijado un ejemplar del presente reglamento, así como también en todas las casas comerciales, cantinas, pulquerías, escuelas, sin él y demás establecimientos públicos donde estarán a la vista para su exacto cumplimiento. Artículo 56. Quedar encomendados la vigilancia y cumplimiento del presente reglamento, al cuerpo de policía municipal, quien dará cuenta diariamente de las infracciones que notare el ciudadano presidente del H. Ayuntamiento. Artículo 57. La presidencia municipal es la única autoridad facultada para la aplicación de las prendas que en este reglamento se señalan. A continuación, la comisión de festividades, hizo uso de la palabra y manifestó: que estando próximas las fiestas patrias del quince y 16 de septiembre, es de parecer para el mayor lucimiento, se nombre una junta patriótica, que de acuerdo con el H. Ayuntamiento, se den principio a los trabajos preliminares. Puesta a discusión este punto, fueron propuestos las siguientes personas: presidente, C. Federico Hernández; vicepresidente Srta. Elena Quirós; 1° vocal la Srta. Profesora Lazara Aldana: 2° vocal C. Manuel Inclán; 3° se vocal mayor C. Román Álvarez; tesorero C. Ramiro Cortes; secretario Profesor Modesto Huerta; acordándose que desde luego se les expida son respectivo nombramientos y a la vez se invite a los directores de las escuelas para el mismo fin con objeto de que cuanto antes se forme el programa respectivo. En seguida el C. presidente manifestó: que en su calidad de presidente municipal lo mismo que defender dado del partido socialista del oriente, habiendo atenta invitación al C. Presidente del partido citado para que en esta ciudad se lleva a cabo la campaña nacional de acuerdo con los principios que tanto en la capital de la república se están desarrollando como en el estado, a cuyo efecto habido conocimiento que por medio de atentado circular se citen a los comerciantes y se haga saber el asunto de que se trata y de cómo acuerdo se asigne la semana para celebración de dicha campaña. Discutido la proposición anterior y plazos los beneficios que reportará a la población se aprobó, acordándose que se faculta a la presidencia para la celebración y tramite respectivo. Las respectivas comisiones, tanto del reglamento de pulquerías como del de policía, a su vez manifestó una después de la otra, manifestó: que respecto del primero, que desde luego se mande imprimir para su publicación y del segundo, que hechas las modificaciones que se creyó prudente hacerle se aprovechen a fin de que también se impriman y pública para que ambos surta sus efectos. Discutida la proposición anterior, se aprobó por unanimidad. Igualmente fueron aprobados los respectivos presupuestos de ingresos y egresos para el entrante año de 1932. Con la modificación a que se refiere el oficio número 524 de 7 de abril del corriente año y con fundamento en la fracción VIII del artículo 1° del reglamento de tráfico en vigor, a cuyo efecto se remita desde luego al H. Congreso del estado, en la forma de que se trata. La comisión de panteones presento un escrito del C. José María López y López, en donde solicita, previo el pago respectivo, una parte a perpetuidad en el panteón municipal del centro el que tiene los siguientes distancias: de la banda poniente 10 m 42 cm; de la del sur 58 m 25 cm; de la del oriente 84 m 15 cm y la del norte 24 m; agrega que la comisión que ya pasó al panteón a dar cuenta del lugar en que se solicita, cuyas medidas son exactos y el lugar que esta exacto en pado, por cuyo motivo es de haber se le ve al Sr. López y López el lugar que solicita pagando a la tesorería municipal 100 pesos , que es el precio que marca la tarifa respectiva. El Sr. Guerra que haces pasar lista que habiendo sido aprobados todos los acuerdos tomados que anteceden y no habiendo otro asunto que tratar se dio por terminada la sesión levantando la presente para constancia. Firmas: José Herrero, Juan C. Salas, Moisés Cercas, Erasto López, Gonzalo Sánchez, Rutilo Cortés, J. Galindo Téllez. "